¿ES LA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME UN REQUISITO ABSOLUTO E INSUBSANABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES?

¿ES LA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME UN REQUISITO ABSOLUTO E INSUBSANABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES?

No. Si bien el artículo 9 del Código Procesal Constitucional exige firmeza, el Tribunal Constitucional, mediante una interpretación analógica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece cuatro excepciones taxativas a la regla de firmeza: 1) Denegación de acceso a recursos; 2) Retardo injustificado en la decisión; 3) Riesgo de irreparabilidad de la agresión; y 4) Incumplimiento de plazos legales para resolver. En el presente caso, se configuraron el retardo y el vencimiento de plazos ante la Corte Suprema.

EXCEPCIONES AL REQUISITO DE FIRMEZA POR DILACIÓN INDEBIDA Y NULIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

Exp. N.° 01231-2024-PHC/TC del  04/02/2025

El favorecido por el habeas corpus interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución 58 el 15 de junio de 2023. Al interponerse la demanda de habeas corpus el 15 de agosto de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema no había emitido el auto de calificación, excediendo el plazo perentorio de 20 días establecido en los artículos 430.5 y 430.6 del Código Procesal Penal (NCPP).


Esta omisión procesal según el TC constituye una dilación indebida, pues el plazo legal de calificación no debió superar el mes de duración. No obstante, el recurso recién fue calificado el 17 de enero de 2025, fecha en la que se declaró nulo el concesorio e inadmisible la casación.


El debate jurídico se centra en determinar si el habeas corpus es improcedente por falta de firmeza al momento de la postulación, o si el vencimiento de los plazos legales habilita el control constitucional por retardo injustificado. Sobre este punto, el voto en discordia precisa que, al ser declarada la nulidad del concesorio el 17 de enero de 2025, el recurso resultó inoficioso, por lo que la resolución de vista siempre mantuvo su calidad de firme desde su expedición.



"El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual [...] debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal" (Considerando 5).


Conforme el expediente N°4107-2004-HC/TC caso Leonel Richi Villar: El Tribunal aplicó análogamente las excepciones de la CADH: "b) Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; [...] d) Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución" (Considerando 9).


"Según el Código Procesal Penal [...] debió emitirse el auto de calificación dentro del plazo de 20 días [...] Es decir, el plazo legal no debió superar el mes de duración. [...] En el presente caso, se configuran tanto los supuestos b) y d)" (Considerandos 14 y 15).


Voto del Magistrado Domínguez Haro:


Se aparta de los fundamentos 5 al 16, sosteniendo que en el caso en concreto la firmeza se configuró por la nulidad del recurso: "una resolución judicial adquiere firmeza 'cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley [...] siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos'" (Voto punto 4).

Concluye que, al declararse nulo el concesorio de la casación el 17 de enero de 2025, el recurso resultó "inconducente" e "inoficioso", por lo que la resolución de vista "siempre fue firme" (Voto en discordia, puntos 4 y 5).


 ALEGATOS PARA AUDIENCIA


Para el Abogado Defensor: " la excepción de falta de firmeza debe desestimarse conforme al considerando 14 de la STC 0270/2026. La Corte Suprema excedió en más de un año el plazo de 20 días para calificar la casación, configurándose un retardo injustificado. Asimismo, como señala el voto en discordia del magistrado Domínguez, al haber sido declarado nulo el concesorio de casación, dicho recurso fue inoficioso, por lo que la sentencia de vista mantuvo su firmeza desde su origen, habilitando este control constitucional".


Para el Fiscal: "Señor Juez, la firmeza es un presupuesto de procedibilidad que exige el agotamiento real de la vía ordinaria. Si bien la mayoría del TC aplicó excepciones por dilación, el considerando 5 es claro al señalar que el agotamiento debe ser previo a la demanda. En este caso, al momento de interponer el habeas corpus, la jurisdicción ordinaria aún tenía la competencia para revertir el fallo a través de la casación, por lo que la demanda debió ser improcedente por falta de firmeza sobrevenida".